• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 851/2005
  • Fecha: 10/07/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En las instancias se entendió que la letra estaba perjudicada por ser el importe de la letra de cuantía muy superior al del timbre del documento, y no haberse satisfecho por otro lado el impuesto correspondiente para los efectos con vencimiento superior a seis meses, que sería el del duplo de la base. La Sala de casación ratifica tal criterio, pues, entre otras razones, reglamentariamente se dispone que la extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. Al concurrir una infracción del requisito del timbre, incluso por partida doble, (no corresponder el timbre del documento al exigible para la cuantía de la letra, y ser, además inferior al duplo de la base a pesar de tener ésta un vencimiento superior a seis meses), y ser dicha excepción oponible en el juicio cambiario, el recurso se desestima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 1751/2004
  • Fecha: 20/05/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aval al aceptante del pagaré, condicionado al protesto por falta de pago, que caduca a los treinta días del día del vencimiento. Oposición a la acción cambiaria con fundamento en que el requerimiento de pago no se hizo dentro del plazo de caducidad del aval, pues el poseedor no acreditó su cualidad de presidente de la entidad acreedora ni sus facultades para cobrar, dentro del periodo de treinta días que constaba en el aval. El avalista reconoció la validez del protesto en la diligencia de contestación al darse por requerido. El principio según el cual la posesión del pagaré por parte del compareciente ante el notario, que le confería la cualidad de acreedor aparente, en unión de la aportación posterior del documento que acreditaba su nombramiento como presidente de la acreedora, era suficiente para entender que el protesto fue realizado válidamente durante el periodo de vigencia del aval a instancias de la persona legitimada para ello. El interés casacional no solamente constituye un presupuesto de admisibilidad del recurso de casación, sino también un elemento que delimita el contenido objetivo del recurso de casación, no implica necesariamente la casación de la sentencia impugnada sino resolver sobre el caso declarando lo que proceda según los términos en que se hubiera producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia de jurisprudencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 4120/2001
  • Fecha: 01/12/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de responsabilidad civil contra abogado al que se había encomendado la gestión de cobro de una letra de cambio, tras declararse no haber lugar a dictar sentencia de remate en juicio ejecutivo por ausencia del presupuesto legalmente establecido (falta de firma del tomador). Reiterada jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la obligación del Abogado no es de resultado, ni la de agotar el margen de incertidumbre propio del proceso judicial y ligado al carácter controvertido de las cuestiones jurídicamente discutibles, sino que su compromiso se extiende a actuar diligentemente en defensa de los intereses de su cliente. En el caso examinado no se ha demostrado que concurran las circunstancias necesarias para la apreciación de la falta de diligencia profesional en relación con el ejercicio de la acción ejecutiva fundada en una letra de cambio en la que no constaba el tomador, pues la cuestión jurídica es dudosa y el criterio del Abogado (no se pierde la acción cambiaria por el hecho de que en la letra de cambio no figure el tomador cuando el mismo es susceptible de identificación) contaba con respaldo en la doctrina. En estas circunstancias, que el Abogado eligiera la vía ejecutiva para beneficiar al cliente frente a la declarativa no cabe entenderlo como demostración de indiligencia, ya que la viabilidad de la acción ejecutiva era discutible pero no manifiestamente inexistente y si el cliente perdió oportunidades fue por factores externos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE LUIS MONTES PENADES
  • Nº Recurso: 204/2002
  • Fecha: 29/09/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de daños como consecuencia del perjuicio de diversas letras de cambio en poder del Banco descontante. No hay vulneración del art, 1170 CC porque, para que se exista la obligación de evitar el perjuicio de las cambiales al descontante, es preciso que intervenga culpa del acreedor para que la entrega "pro solvendo" se convierta en "pro soluto". No son de aplicación al caso las obligaciones derivadas del contrato de depósito, puesto que nos hallamos ante un descuento de efectos, en el que el depósito es meramente instrumental. El vicio casacional de "hacer supuesto de la cuestión" está proscrito de la casación. No es de aplicación la doctrina jurisprudencial alegada, puesto que el perjuicio de las letras se produjo cuando las mismas estaban en poder de la entidad descontante, que estaba reclamando judicialmente su importe, sin que los descontatarios solicitaran la entrega de las cambiales, ni las abonaran, y cuando finalmente se realizó el pago y la reclamación de efectos, ya se había producido el perjuicio, por culpa de los descontatarios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GULLON BALLESTEROS
  • Nº Recurso: 3759/2001
  • Fecha: 15/07/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de resolución de compraventa de fincas rústicas, por impago de parte del precio aplazado. Demanda estimada en ambas instancias. El comprador recurrente alega que el incumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio fue propiciado por la propia conducta del vendedor, al incumplir previamente la obligación de presentar las letras al cobro. Dado que sólo son parte de la relación cambiaria el vendedor-librador, y el comprador-aceptante, no se aprecia perjuicio para el comprador de las cambiales que aceptó, y que no se ha probado se le presentasen al cobro, siendo inocua la perdida de acción cambiaria (art. 1170.2 CC). Además, el comprador podía haber consignado su importe al amparo del art. 48 LCyCh. Del mismo modo, las alegaciones del recurrente infringen frontalmente el deber de buena fe, en el que sustenta la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios, pues cuando el vendedor efectuó notarialmente el requerimiento resolutorio del art. 1504 C.C., el comprador no manifestó absolutamente nada acerca del tema de la no presentación de las letras, sino que le solicitó a aquél los datos de la cuenta corriente donde tenía que ingresar el importe debido, lo que le facilitó el mismo.En ella intentó hacer pagos parciales, que fueron rechazados por el vendedor. Su conducta es clara en sentido de considerarse deudor, por lo que no puede luego defender que no está obligado por la falta de presentación de las letras.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
  • Nº Recurso: 1777/2001
  • Fecha: 15/07/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cheque conformado: efectos de la responsabilidad de la entidad de crédito cuyo factor hizo las declaraciones pese a carecer de fondos el librador. El director de sucursal de la recurrente ejecutó su gestión representativa con "contemplatio domini", de tal modo que, al actuar abiertamente como apoderado, los destinatarios de sus declaraciones de conformidad conocieron que quien asumía sus consecuencias era la principal; el comportamiento causante del daño consistió en declarar la conformidad de los cheques sin que hubiera fondos en la cuenta del librador, generando así una falsa apariencia de que no serían rechazados por esa causa habiendo quedado constatada la conexión causal, compleja, existente entre la generación de una falsa apariencia de solvencia, producida por las declaraciones de conformidad, a las que la demandante había condicionado la celebración del contrato y la insatisfacción del crédito de la misma. Recurso de casación: cabe en casación revisar el juicio del Tribunal de instancia sobre los criterios de imputación objetiva de los daños, en cuanto presuponen una valoración jurídica referida a la adecuación de la causa, pero no la identificación de los hechos sobre los que la misma se asienta, al ser una cuestión de naturaleza fáctica y probatoria; se excluye el planteamiento en casación de cuestiones "per saltum"y debe ser respetado el factum tal como quedó identificado en la instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ENCARNACION ROCA TRIAS
  • Nº Recurso: 5377/2000
  • Fecha: 25/06/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de reclamación de cantidad más revocación de hipoteca suscrita por el deudor con un tercero por haberse efectuado en fraude de los derechos del actor (acción pauliana). En primera instancia se desestima la demanda, al entender inexistente el crédito reclamado, por haberse constituido un negocio de endoso de letras que resultaron impagadas, por lo que el receptor debe ir contra el librador, no contra el endosante. En segunda instancia, se revoca la de primera, por considerar existente el crédito reclamado, si bien se considera que el demandante no fue lo suficientemente diligente para hacer efectivo su crédito, por lo que no hay fraude de acreedores. En casación, no obstante, ha de estimarse el recurso, puesto que, por la propia naturaleza de la acción pauliana, según reiterada jurisprudencia, únicamente puede entenderse procedente la reclamación de forma subsidiaria, una vez intentados todos los medios de cobro posibles. De ahí que deba considerarse procedente la presentación de la demanda por acción pauliana. Además, la constitución de la hipoteca se realizó en fraude de los derechos del demandante, por lo que ha de estimarse la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GULLON BALLESTEROS
  • Nº Recurso: 83/2001
  • Fecha: 15/04/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Deuda de Comunidad de propietarios con una entidad, que pretende satisfacer mediante letra aceptada por otra mercantil y cedida a la acreedora. Naturaleza de la cesión de un crédito subyacente en una letra de cambio, que se entregó simplemente al acreedor civil y que no se pagó a su vencimiento sino parcial y sucesivamente a aquel acreedor. Como la cesión fue hecha pro solvendo (para pago) no pro soluto (en pago), el cedente sólo se liberó hasta el importe que hubiera satisfecho, no extinguiéndose por completo la deuda primitiva. La presunción establecida en el artículo 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque opera en cuanto a las relaciones jurídicas específicamente cambiarias, no en los supuestos de hecho del art. 24 de la misma ley, cesión ordinaria del crédito que el librador tuviera contra el librado, que produce los efectos de los art. 347 y 348 C.comercio. El artículo 1214 del C.C. sólo puede fundamentar un motivo de casación cuando el juzgador no ha aplicado los principios que sobre la carga de probar contiene, imponiendo las consecuencias de la omisión de prueba a quien legalmente no corresponde la carga probatoria, pero de ningún modo permite que a su amparo se revise la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida. Confusión entre novación subjetiva por cambio de deudor y cesión de créditos: en esta no se exige el consentimiento del deudor cedido, bastando la perfección del negocio de cesión entre cedente y cesionario, lo que ocurrió.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
  • Nº Recurso: 3169/2000
  • Fecha: 14/02/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda causal de reclamación de indemnización por incumplimiento de contrato de arrendamiento de obra unida a acción de reclamación frente a una entidad financiera por incumplimiento de la obligación de restituir las letras de cambio litigiosas. Se desestima la acción primera por no acreditarse el negocio causal. Se estima, no obstante, la acción frente a la entidad financiera por haber extraviado temporalmente las letras por enviarlas por correo ordinario. Confirmación en apelación. En casación, el recurrente opone que debió tenerse por existente la obligación y que debía haberse excepcionado la inexistencia de causa por los demandados. No es así, porque se ejercitó la acción causal, no cambiaria, y no operan las normas de esta última. No podía alterarse la causa petendi. Supuesto de la cuestión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ENCARNACION ROCA TRIAS
  • Nº Recurso: 4285/2000
  • Fecha: 06/02/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No puede invocarse la jurisprudencia relativa al descuento bancario ya que el contrato fue de gestión de cobro, caracterizándose aquél porque el descontante se obliga a anticipar al descontatario el importe del crédito dinerario de vencimiento aplazado frente al tercero.Planteamiento de cuestión nueva: habiéndose centrado todo el litigio en el incumplimiento del contrato de gestión de cobro de la letra, alegar una cuestión relacionada con el contrato de depósito es cuestión nueva.No cabe plantear en casación cuestiones nuevas por no permitirlo los principios dispositivos de contradicción y audiencia que rigen el proceso civil, porque no se puede alterar el orden de la controversia, ni atentar a los principios de preclusión e igualdad de las partes y producir indefensión en la parte recurrida.

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